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MANUAL DE CONVIVENCIA POMBISTA
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07 de Marzo, 2012 · General

CAPÍTULO VII DE LAS PRUEBAS


ARTÍCULO 47: NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.

 

Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al investigador.

 

ARTÍCULO 48: IMPARCIALIDAD DEL INVESTIGADOR EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA.

 

El investigador buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el investigador podrá decretar pruebas de oficio.

 

ARTÍCULO 49: MEDIOS DE PRUEBA.

 

Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

 

ARTÍCULO 50: Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

 

ARTÍCULO 51: Los medios de prueba no previstos en este reglamento, pero permitidos en ordenamientos legales vigentes, se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

 

ARTÍCULO 52: LIBERTAD DE PRUEBAS.

 

La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

 

ARTÍCULO 53: PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS.

Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

ARTÍCULO 54: PRUEBA TRASLADADA.

 

Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este reglamento.

 

ARTÍCULO 55: ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.

 

El funcionario investigador, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.

 

ARTÍCULO 56: APOYO TÉCNICO.

 

El investigador que adelante la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

 

ARTÍCULO 57: OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA.

 

Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

 

ARTÍCULO 58: INEXISTENCIA DE LA PRUEBA.

 

La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

 

ARTÍCULO 59: APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS.

 

Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

 

 

 

 

ARTÍCULO 60: PRUEBA PARA SANCIONAR.

 

No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

 

Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.

 

ARTÍCULO 61: TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS.

 

Notificado el acto que ordena la investigación, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de tres días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos por escrito.

 

ARTÍCULO 62: RENUENCIA.

 

La renuencia del  padre de familia o el acudiente y del investigado, o de su defensora presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

 

ARTÍCULO 63: TÉRMINO PROBATORIO.

 

Vencido el término señalado para presentar descargos, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.

 

Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de diez días, excepto que medie caso fortuito, fuerza mayor, o imposibilidad física certificada por medicina legal de quien debe rendirla.

 

Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

1.       Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

2.       Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

 

ARTÍCULO 64: TÉRMINO PARA FALLAR.

 

Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio.

 

ARTÍCULO 65: CONTENIDO DEL FALLO.

 

El fallo debe ser motivado y contener:

1.       La identidad del investigado.

2.       Un resumen de los hechos.

3.       El análisis de las pruebas en que se basa.

4.       El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

5.       La fundamentación de la calificación de la falta.

6.       El análisis de culpabilidad.

7.       Las razones de la sanción o de la absolución, y

8.       La sanción impuesta.

 

ARTÍCULO 66: CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS.

 

En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.

 

El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este reglamento.

 

ARTÍCULO 67: REHABILITACIÓN O RESOCIALIZACIÓN:

 

La cancelación definitiva de la matrícula, opera por un término no superior a dos años académicos, sin incluir el año en que se presentó la sanción. Cumplida la sanción, si el alumno no ha reincidido en las mismas conductas durante su estadía en otros planteles educativos públicos o privados, tiene derecho a solicitar nuevamente el ingreso a este plantel educativo, entendiéndose totalmente rehabilitada su conducta y acto para la convivencia social en el medio estudiantil.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: En cualquier momento después de ejecutoriada la decisión en la que se impone cancelación definitiva de matrícula, el consejo administrativo, podrá evaluar la situación legal y moral del sancionado, y si encuentra procedente, mediante decisión motivada, podrá suspender condicionalmente el efecto de la sanción, y permitir el reingreso del alumno al plantel, bajo compromiso escrito con el alumno y su padre de familia o acudiente en el sentido de no volver a reincidir en cualquier tipo de falta disciplinaria tipificada en este reglamento, so pena de revocar la suspensión condicionada y hacer efectiva la cancelación definitiva de la matrícula.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: En el evento de revocar la suspensión condicionada de los efectos de la sanción según el parágrafo anterior, tal decisión se tomará por el consejo Directivo mediante decisión motivada, la cual no tiene recurso alguno.

publicado por frejime a las 09:15 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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