ARTÍCULO
19: PRINCIPIOS GENERALES.
Toda diligencia disciplinaria, debe respetar los
derechos fundamentales del investigado, en especial su dignidad y el debido
proceso. Así
mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción establecidos en el código contencioso
administrativo, los principios de legalidad, derecho de defensa, presunción de
inocencia, proporcionalidad y motivación, establecidos en el código único
disciplinario – ley 734 de 2002.
ARTÍCULO 20: INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
Cuando un docente, u otra autoridad académica,
conozca o le sea informado de la comisión de una falta disciplinaria cometida
por un alumno o estudiante, debe informarlo de manera inmediata y escrita ante
la rectoría de esta institución, despacho que ordenará a quien corresponda,
iniciar de manera inmediata la investigación disciplinaria, y crear un
expediente en original y copia, en el que se archivará en orden cronológico
cada actividad o diligencia dentro del proceso respectivo, asignándole un
radicado consecutivo. Las diligencias deberán evacuarse de manera diligente y
en el menor tiempo posible. Es deber del investigador evitar retardos o
dilataciones injustificadas en el desarrollo de las diligencias procesales.
PARÁGRAFO: Si el investigador, encuentra que la
comisión de una falta grave o leve, no afecta a otras personas naturales o a la
persona jurídica de esta institución, mediante decisión motivada podrá
renunciar a iniciar investigación disciplinaria, acto que debe notificarlo a la
Rectoría, quien podrá confirmar la decisión ordenando su archivo definitivo, o
revocar la decisión ordenando que se dé inicio de manera inmediata a la
investigación.
ARTÍCULO 21:
FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
La investigación disciplinaria tiene
por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio
causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad
disciplinaria del investigado.
ARTÍCULO 22:
CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA.
La decisión que ordena abrir
investigación disciplinaria deberá contener:
1.
La
identidad del posible autor o autores.
2.
La
relación de pruebas cuya práctica se ordena.
3.
La
orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del
investigado.
4.
La
orden de notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este
reglamento.
ARTÍCULO 23:
NOTIFICACIÓN DE LA INICIACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN.
Iniciada la investigación
disciplinaria se notificará al padre de familia o acudiente del alumno y se
dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe
informar al investigado que tiene derecho a designar defensor – abogado
titulado.
ARTÍCULO 24:
TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA.
El término de la investigación
disciplinaria no podrá exceder el término de dos meses, contados a partir de la
decisión de apertura. Cuando se trate de investigar conductas prescritas en el
código penal colombiano o en el código de la infancia y la adolescencia el
término será de un año, contado a partir de la decisión de apertura.
Vencido el término de la
investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la
decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el
archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan
modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del
término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos,
se archivará definitivamente la actuación.
ARTÍCULO 25:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Trámite. Durante la investigación
disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves,
el investigador que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la
suspensión provisional del alumno, siempre y cuando se evidencien serios
elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el establecimiento
educativo, posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de
la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión
provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha
suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo
de primera o única instancia.
El acto que decreta la suspensión
provisional, debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si
se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única instancia,
procede el recurso de reposición.
Para los efectos propios de la
consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa
comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior
dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los
cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de
las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de
los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que
dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en
cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del
funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta
fuere de cancelación definitiva de la matrícula, para su cumplimiento se tendrá
en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido
provisionalmente.
ARTÍCULO 26:
CALIDAD DE INVESTIGADO.
La calidad de investigado se adquiere
a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de
vinculación, según el caso.
El funcionario encargado de la
investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al padre
de familia o asistente del disciplinado. Para tal efecto lo citará a la
dirección registrada en los archivos de matrícula o a aquella que aparezca
registrada en la hoja de vida del estudiante. De no ser posible la notificación
personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en el código
contencioso administrativo.
El trámite de la notificación personal
no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la
existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas
pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se
surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en
los puntos que solicite el disciplinado.
Enterado de la vinculación el padre de
familia o asistente del disciplinado, tendrá la obligación procesal de señalar
la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier
cambio de ella.
La omisión de tal deber implicará que
las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida.
ARTÍCULO 27:
ACTAS O CONSTANCIAS.
Requisitos formales de la actuación.
La actuación disciplinaria deberá adelantarse dejando constancia por el medio
más idóneo y, creando copia o duplicado.
PARÁGRAFO.
ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES:
Una vez ejecutoriada la decisión de fondo, el expediente debe ser archivado
formalmente, de manera que se pueda consultar por las autoridades competentes o
quien tenga interés legal para solicitarlo.
ARTÍCULO 28:
CONCURRENCIA DE INFRACCIONES EN UNA MISMA CONDUCTA.
Si mediante una sola acción, se infringen varios
deberes, la investigación se adelantará, sólo por la conducta de mayor
relevancia, entendiéndose en orden de mayor a menor: falta gravísima, grave y
leve.
ARTÍCULO 29:
CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1.
La
muerte del investigado.
2.
La
prescripción de la acción disciplinaria.
3.
La
terminación del último año lectivo para obtener el título de bachiller, sin que
el sentido del fallo quede en firme.
PARÁGRAFO: Cuando se investigue
violación a deberes de primer orden, el desistimiento del quejoso no extingue
la acción disciplinaria.
ARTÍCULO 30:
TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria prescribe en
cinco meses cuando se trata de faltas leves o graves, contadas desde el día de
su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la
realización del último acto.
Cuando se trata de faltas gravísimas,
en las que se hayan ejecutado conductas contempladas como delito en el código penal
colombiano, en el código de la infancia y la adolescencia u otras normas
legales vigentes en Colombia,
la acción prescribe en los mismos términos que determinen dichas normas
legales.
ARTÍCULO 31:
SUJETOS PROCESALES:
El alumno sujeto a investigación
disciplinaria, su padre de familia o acudiente, al igual su abogado defensor si
así lo constituyere son una misma parte y, tendrán los mismos derechos y
deberes procesales.
Igualmente son parte en el proceso
disciplinario, el afectado con la conducta investigada, su padre de familia o
acudiente, al igual su abogado defensor si así lo constituyere y, tendrán los
mismos derechos y deberes procesales
ARTÍCULO 32:
FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.
Los sujetos procesales podrán:
1.
Solicitar,
aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2.
Interponer
los recursos a que haya lugar.
3.
Presentar
las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la
actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.
4.
Obtener
copias de la actuación
ARTÍCULO 33:
MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES
DISCIPLINARIAS Y TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES.
Todas las decisiones interlocutorias y
los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse.
Las decisiones que requieran
motivación se tomarán en el término de cinco días hábiles y las de impulso
procesal en el de tres, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO
34: PROCEDIMIENTO VERBAL.
Cuando se trate de investigar faltas
contra los deberes de tercer orden, el procedimiento se hará de manera verbal,
en audiencia única, en la que se escucharán descargos, se practicarán pruebas,
y se escucharán las partes en el siguiente orden: quien conoció o le informaron
del hecho a investigar y lo presentó por escrito ante el investigador, al
afectado si lo hubiere, al investigado, al padre de familia o acudiente. Oídas
las partes intervinientes y vistas las pruebas, el investigador tomará la
decisión de absolver o sancionar. Esta decisión es de única instancia.
De la diligencia, se dejará
constancia, con una narración sucinta de los hechos que motivaron la
investigación. En todo caso, de imponerse sanción, se dejará expresa constancia
de los hechos que la motivaron, y se tendrá como registro para la observación
de posible reincidencia.
ARTÍCULO 35:
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA. FALTAS LEVES.
Los procesos disciplinarios en los que
se investiga la comisión de una falta leve, tendrá una única instancia, la cual
está en competencia de la coordinación para asuntos disciplinarios de esta
institución.
ARTÍCULO 36:
INSTANCIAS EN PROCESOS POR FALTAS
GRAVES.
Para todos los efectos del proceso
disciplinario, en el que se investiga una falta grave, la primera instancia es ejercida
por la coordinación de asuntos disciplinarios, y la segunda instancia será
ejercida por la rectoría de esta institución.
ARTÍCULO 37:
INSTANCIAS EN PROCESOS POR FALTAS
GRAVÍSIMAS.
Para todos los efectos del proceso
disciplinario, en el que se investiga una falta GRAVÍSIMA, la primera instancia
es ejercida por la coordinación para asuntos disciplinarios de esta
institución. La segunda instancia es ejercida por el concejo directivo de esta
institución, esta competencia es indelegable.
Las decisiones de la segunda
instancia, se tomarán por decisión mayoritaria de los miembros que notificados
por un medio idóneo del cual quede constancia y con un término de tres días
antes de las diligencias, asistan a las mismas.
Para los efectos del proceso disciplinario
todos los miembros del concejo directivo tendrán voz para intervenir en las
deliberaciones. Para la toma de decisiones, sólo tendrán voto quienes tengan
mayoría de edad.
Para el desarrollo de las diligencias
disciplinarias, el concejo directivo tendrá una presidencia, la cual siempre estará en cabeza de la Rectoría
de esta institución, y un secretario(a) de la misma dependencia.
Es deber del presidente,
consolidar en acta y anexar al
expediente, las deliberaciones, intervenciones, diligencias y decisiones
tomadas por la segunda instancia.
Todos los miembros mayores de edad y
asistentes, deben firmar las actas o constancias de las diligencias
disciplinarias.
ARTÍCULO 38:
CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES.
Contra las decisiones disciplinarias
en las que se sancione con motivo de faltas graves o gravísimas, proceden los
recursos de reposición y apelación, los cuales se interpondrán por
escrito.
PARÁGRAFO: Contra las decisiones de
simple trámite no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 39:
OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS
RECURSOS.
Los recursos de reposición y apelación
se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión
hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación de
cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 40:
SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS.
Quien interponga recursos deberá
expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que
profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán
desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo
término que se tiene para impugnar.
ARTÍCULO 41:
RECURSO DE REPOSICIÓN.
El recurso de reposición procederá
únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la negación de la solicitud de copias o pruebas
al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.
ARTÍCULO 42:
TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El recurso de reposición debe
presentarse por escrito, en original y copia y, dentro de los tres días
siguientes al de la fecha en que se notificaron las decisiones contra las
cuales procede.
ARTÍCULO 43:
RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación procede ante
el Concejo Directivo de esta institución educativa y únicamente contra las
siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los
descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
La apelación sólo suspende el efecto
de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que
niega totalmente la práctica de pruebas.
ARTÍCULO 44:
RECURSO DE QUEJA.
El recurso de queja procede ante el
Concejo Directivo de esta institución educativa y contra la decisión que
rechaza el recurso de apelación.
Trámite del recurso de queja. Dentro
del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se
podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere
oportunamente, se rechazará.
Dentro de los dos días siguientes al
vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior
funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso.
El costo de las copias estará a cargo
del impugnante.
Si quien conoce del recurso de queja
necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que
las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe
concederse, lo hará en el efecto que corresponde.
ARTÍCULO 45:
EJECUTORIA DE LAS DECISIONES.
Las decisiones disciplinarias contra
las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación.
Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión
donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los
recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede
recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario
competente.
ARTÍCULO
46: CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Será declarado absuelto de
responsabilidad disciplinaria el alumno que realice la conducta:
1.
Por
fuerza mayor o caso fortuito.
2.
En
estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia
que el sacrificado.
3.
En
cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las
formalidades legales.
4.
Por
salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber,
en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5.
Por
insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Con
la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria.
7.
En
situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación,
por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el
reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar al
reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere pre
ordenado su comportamiento.