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MANUAL DE CONVIVENCIA POMBISTA
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07 de Marzo, 2012 · General

CAPÍTULO VI PROCESO DISCIPLINARIO


 

ARTÍCULO 19: PRINCIPIOS GENERALES.

 

Toda diligencia disciplinaria, debe respetar los derechos fundamentales del investigado, en especial su dignidad y el debido proceso. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción  establecidos en el código contencioso administrativo, los principios de legalidad, derecho de defensa, presunción de inocencia, proporcionalidad y motivación, establecidos en el código único disciplinario – ley 734 de 2002.

 

ARTÍCULO 20: INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.

 

Cuando un docente, u otra autoridad académica, conozca o le sea informado de la comisión de una falta disciplinaria cometida por un alumno o estudiante, debe informarlo de manera inmediata y escrita ante la rectoría de esta institución, despacho que ordenará a quien corresponda, iniciar de manera inmediata la investigación disciplinaria, y crear un expediente en original y copia, en el que se archivará en orden cronológico cada actividad o diligencia dentro del proceso respectivo, asignándole un radicado consecutivo. Las diligencias deberán evacuarse de manera diligente y en el menor tiempo posible. Es deber del investigador evitar retardos o dilataciones injustificadas en el desarrollo de las diligencias procesales.

 

PARÁGRAFO: Si el investigador, encuentra que la comisión de una falta grave o leve, no afecta a otras personas naturales o a la persona jurídica de esta institución, mediante decisión motivada podrá renunciar a iniciar investigación disciplinaria, acto que debe notificarlo a la Rectoría, quien podrá confirmar la decisión ordenando su archivo definitivo, o revocar la decisión ordenando que se dé inicio de manera inmediata a la investigación.

 

ARTÍCULO 21: FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

 

La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

 

ARTÍCULO 22: CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

 

La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

1.       La identidad del posible autor o autores.

2.       La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

3.       La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado.

4.       La orden de notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este reglamento.

 

ARTÍCULO 23: NOTIFICACIÓN DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

 

Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al padre de familia o acudiente del alumno y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor – abogado titulado.

 

ARTÍCULO 24: TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

 

El término de la investigación disciplinaria no podrá exceder el término de dos meses, contados a partir de la decisión de apertura. Cuando se trate de investigar conductas prescritas en el código penal colombiano o en el código de la infancia y la adolescencia el término será de un año, contado a partir de la decisión de apertura.

 

Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.

ARTÍCULO 25: SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

 

Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el investigador que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del alumno, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el establecimiento educativo, posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

 

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.

 

El acto que decreta la suspensión provisional, debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única instancia, procede el recurso de reposición.

 

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

 

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.

Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

 

PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de cancelación definitiva de la matrícula, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente.  

 

ARTÍCULO 26: CALIDAD DE INVESTIGADO.

 

La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso.

 

El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al padre de familia o asistente del disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en los archivos de matrícula o a aquella que aparezca registrada en la hoja de vida del estudiante. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en el código contencioso administrativo.

 

El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.

 

Enterado de la vinculación el padre de familia o asistente del disciplinado, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.

 

La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida.

 

ARTÍCULO 27: ACTAS O CONSTANCIAS.

 

Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria deberá adelantarse dejando constancia por el medio más idóneo y, creando copia o duplicado.

 

PARÁGRAFO. ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES: Una vez ejecutoriada la decisión de fondo, el expediente debe ser archivado formalmente, de manera que se pueda consultar por las autoridades competentes o quien tenga interés legal para solicitarlo.

 

ARTÍCULO 28: CONCURRENCIA DE INFRACCIONES EN UNA MISMA CONDUCTA.

 

Si mediante una sola acción, se infringen varios deberes, la investigación se adelantará, sólo por la conducta de mayor relevancia, entendiéndose en orden de mayor a menor: falta gravísima, grave y leve.

 

ARTÍCULO 29: CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

 

Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1.       La muerte del investigado.

2.       La prescripción de la acción disciplinaria.

3.       La terminación del último año lectivo para obtener el título de bachiller, sin que el sentido del fallo quede en firme.

PARÁGRAFO: Cuando se investigue violación a deberes de primer orden, el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

 

ARTÍCULO 30: TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

 

La acción disciplinaria prescribe en cinco meses cuando se trata de faltas leves o graves, contadas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

 

Cuando se trata de faltas gravísimas, en las que se hayan ejecutado conductas contempladas como delito en el código penal colombiano, en el código de la infancia y la adolescencia u otras normas legales vigentes en Colombia, la acción prescribe en los mismos términos que determinen dichas normas legales.

 

ARTÍCULO 31: SUJETOS PROCESALES:

 

El alumno sujeto a investigación disciplinaria, su padre de familia o acudiente, al igual su abogado defensor si así lo constituyere son una misma parte y, tendrán los mismos derechos y deberes procesales.

 

Igualmente son parte en el proceso disciplinario, el afectado con la conducta investigada, su padre de familia o acudiente, al igual su abogado defensor si así lo constituyere y, tendrán los mismos derechos y deberes procesales

 

ARTÍCULO 32: FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.

 

Los sujetos procesales podrán:

 

1.       Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2.       Interponer los recursos a que haya lugar.

3.       Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.

4.       Obtener copias de la actuación

ARTÍCULO 33: MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS Y TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES.

 

Todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse.

 

Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de cinco días hábiles y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en contrario.

 

ARTÍCULO 34: PROCEDIMIENTO VERBAL.

 

Cuando se trate de investigar faltas contra los deberes de tercer orden, el procedimiento se hará de manera verbal, en audiencia única, en la que se escucharán descargos, se practicarán pruebas, y se escucharán las partes en el siguiente orden: quien conoció o le informaron del hecho a investigar y lo presentó por escrito ante el investigador, al afectado si lo hubiere, al investigado, al padre de familia o acudiente. Oídas las partes intervinientes y vistas las pruebas, el investigador tomará la decisión de absolver o sancionar. Esta decisión es de única instancia.

 

De la diligencia, se dejará constancia, con una narración sucinta de los hechos que motivaron la investigación. En todo caso, de imponerse sanción, se dejará expresa constancia de los hechos que la motivaron, y se tendrá como registro para la observación de posible reincidencia.

 

ARTÍCULO 35: PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA.  FALTAS LEVES.

 

Los procesos disciplinarios en los que se investiga la comisión de una falta leve, tendrá una única instancia, la cual está en competencia de la coordinación para asuntos disciplinarios de esta institución.

 

ARTÍCULO 36: INSTANCIAS EN PROCESOS POR FALTAS GRAVES.

 

Para todos los efectos del proceso disciplinario, en el que se investiga una falta grave, la primera instancia es ejercida por la coordinación de asuntos disciplinarios, y la segunda instancia será ejercida por la rectoría de esta institución.

 

 

 

ARTÍCULO 37: INSTANCIAS EN PROCESOS POR FALTAS GRAVÍSIMAS.

 

Para todos los efectos del proceso disciplinario, en el que se investiga una falta GRAVÍSIMA, la primera instancia es ejercida por la coordinación para asuntos disciplinarios de esta institución. La segunda instancia es ejercida por el concejo directivo de esta institución, esta competencia es indelegable.

 

Las decisiones de la segunda instancia, se tomarán por decisión mayoritaria de los miembros que notificados por un medio idóneo del cual quede constancia y con un término de tres días antes de las diligencias, asistan a las mismas.

 

Para los efectos del proceso disciplinario todos los miembros del concejo directivo tendrán voz para intervenir en las deliberaciones. Para la toma de decisiones, sólo tendrán voto quienes tengan mayoría de edad.

 

Para el desarrollo de las diligencias disciplinarias, el concejo directivo tendrá una presidencia, la  cual siempre estará en cabeza de la Rectoría de esta institución, y un secretario(a) de la misma dependencia.

 

Es deber del presidente, consolidar  en acta y anexar al expediente, las deliberaciones, intervenciones, diligencias y decisiones tomadas  por la segunda instancia.

 

Todos los miembros mayores de edad y asistentes, deben firmar las actas o constancias de las diligencias disciplinarias.

 

ARTÍCULO 38: CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES.

 

Contra las decisiones disciplinarias en las que se sancione con motivo de faltas graves o gravísimas, proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales se interpondrán por escrito. 

 

PARÁGRAFO: Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

 

ARTÍCULO 39: OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS.

 

Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación de cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 40: SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS.

 

Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.

 

ARTÍCULO 41: RECURSO DE REPOSICIÓN.

 

El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la  negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.

 

ARTÍCULO 42: TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

 

El recurso de reposición debe presentarse por escrito, en original y copia y, dentro de los tres días siguientes al de la fecha en que se notificaron las decisiones contra las cuales procede.

 

ARTÍCULO 43: RECURSO DE APELACIÓN.

 

El recurso de apelación procede ante el Concejo Directivo de esta institución educativa y únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

La apelación sólo suspende el efecto de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas.

 

ARTÍCULO 44: RECURSO DE QUEJA.

 

El recurso de queja procede ante el Concejo Directivo de esta institución educativa y contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.

 

Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.

 

Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso.

El costo de las copias estará a cargo del impugnante.

 

Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde.

 

ARTÍCULO 45: EJECUTORIA DE LAS DECISIONES.

 

Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

 

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. 

 

ARTÍCULO 46: CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

 

Será declarado absuelto de responsabilidad disciplinaria el alumno que realice la conducta:

 

1.       Por fuerza mayor o caso fortuito.

2.       En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3.       En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4.       Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 

5.       Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6.   Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7.       En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere pre ordenado su comportamiento.

 

publicado por frejime a las 09:17 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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